
30 Mar EL COVID-19 COMO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Todos los países a nivel global han estado decretando medidas para detener la propagación del Covid-19, y como es de suponer estas medidas no dejarán de tomarse en el futuro, nuestro país no será la excepción, por lo que las ya tomadas, y aquellas que sobrevengan, definitivamente impactarán en el cumplimiento de los contratos.
Tomemos como ejemplo la cancelación de reservaciones de hoteles, y la disyuntiva que se genera a la hora de si el hotel devolvería o no el importe previamente pagado, o el caso de los contratos de alquiler de inmuebles, en el que surja la situación que el inquilino no pueda pagar el alquiler porque no esté trabajando, a raíz de las disposiciones gubernamentales sobre la interrupción de labores a los sectores no imprescindibles.
Para los efectos contractuales, la pandemia puede posponer la ejecución de un contrato, pero en principio no impedirla.
Como es por todos conocidos, en virtud del Decreto No. 134-20, el artículo primero del mismo señala que, “se declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 62-20 del 19 de marzo del 2020”.
Por vía de consecuencia, el Consejo del Poder Judicial, en el artículo primero de la resolución extraordinaria No. 02-2020, estableció lo siguiente: “PRIMERO: Suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y por vía de consecuencia los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, reanudando los mismos tres días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia.”
A los fines de detener o suspender el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos, el Poder Ejecutivo emitió el decreto No. 137-20 en donde se establece en cuanto a lo anterior lo que sigue: “Articulo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto suspender, mientras dure la vigencia del estado de emergencia, el computo de los plazos y términos de los procedimientos administrativos instrumentados ante los órganos que integran la Administración pública central y desconcentrada, así como ante los organismos autónomos y descentralizados del Estado instituidos por leyes y adscritos a los ministerios.” El cómputo de los mismos se reanudará tres días después de terminado el estado de emergencia.
Como podemos leer de lo anterior, esto no afecta de ninguna manera a las obligaciones contractuales a las que las personas se pudieran haber obligado, respetando el Estado Dominicano, si esa fue su intención, el principio de la autonomía de la voluntad, y por ende se mantiene la aplicación del principio “pacta sunt servanda” (los pactos se han de cumplir). Este principio no solo obliga al cumplimiento de las obligaciones en el contrato, sino que también las partes asumen los riesgos que tienen que ver con el mismo, y finalmente obligan a indemnizar en el caso de daños causados por su incumplimiento.
Sin embargo, este principio tiene sus excepciones en el caso fortuito o de fuerza mayor[1], solo para el caso de que la ejecución del contrato no pueda ser cumplida por una de las partes.
El doctrinario francés Larroument, define la fuerza mayor como “un acontecimiento extraño a la actividad del deudor y que constituye la causa de la inejecución de su obligación, o, más exactamente, que hace imposible la ejecución de esa obligación, como lo precisa el art. 1302 del C. C.[2] en cuanto a la obligación de entregar un cuerpo cierto que ha perecido por una razón no imputable al deudor de la entrega, o, de manera general, el art. 1148[3], según el cual se trata de un acontecimiento que impidió al deudor ejecutar su obligación.” [4]
El Código Civil Dominicano no define el caso fortuito o de fuerza mayor, pero tal como dice más arriba Larroumet, el artículo 1148 sí establece las circunstancias en las que no proceden daños y perjuicios a consecuencia de que aparezcan los mismos, pudiendo esto asimilarse tanto a la responsabilidad delictual como a la contractual. El artículo 1147 del mismo código parece asemejar a hechos que podrían definirse como de caso fortuito o de fuerza mayor, cuando libera de responsabilidad a la persona que por “causas extrañas a su voluntad” no haya podido cumplir con su obligación.
Ya nuestra Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ha establecido dos condicionantes para que se materialice el caso fortuito o fuerza mayor, como causa eximente de responsabilidad, y estos dos son, que los hechos sean imprevisibles e inevitables.[5]
En una jurisprudencia sobre el caso fortuito o de fuerza mayor, el Alto Tribunal no consideró a la crisis política del año 1994 como tal, por lo que no se materializa una liberación de responsabilidad, a raíz de lo que la parte alegaba como el incumplimiento por esta causa, cuando dice: “Considerando que el estudio y ponderación del fallo impugnado y los documentos a que se refiere, ponen de manifiesto que tal y como alega la recurrente, la Corte a-qua incurrió en una incorrecta apreciación y calificación de los hechos, al estimar como económica la crisis política que culminó con la modificación de la Constitución de la República, por parte del Congreso Nacional, situación que contrario a lo apreciado, no tuvo, por su naturaleza repercusiones económicas como para crear una crisis que afectara a la institución recurrida hasta el punto de ser considerada como fuerza mayor liberatoria de su obligación contractual.” [6]
Consideramos pues, que luego de aclarado el concepto de fuerza mayor, conviene entonces establecer quien tiene la carga de la prueba de invocar, para determinar si existe o no una eximente de responsabilidad concerniente a un caso fortuito o de fuerza mayor, en el caso de que la actual pandemia del coronavirus sea liberatoria de responsabilidad en un contrato, y esto se realiza distinguiendo si la obligación en el contrato es de medios o de resultado. Establece el tratadista William C. Headrick, que “cuando la obligación es de medios, teniendo el demandante la carga de probar la culpa del demandado (como sucede con los cuidados médicos, las gestiones del mandatario, las atenciones profesionales de los notarios y demás profesionales), el caso fortuito no interviene.”[7] Mientras que para la obligación de resultados, el mismo tratadista señala que “el caso fortuito interviene como excepción solamente cuando la ley establece una presunción de culpa, lo cual, como vimos se da en las obligaciones de resultado, como la del arrendatario, al concluir el término, de entregar el inmueble con las reparaciones locativas hechas; la obligación del depositario y del comodatario de devolver la cosa en el estado en que la recibió; la del transportista al entregar la mercancía en su destino en ese mismo estado; la obligación del mecánico de devolver el vehículo en buen funcionamiento, etc.” [8]
Para el caso de una compraventa, el peso de probar la pérdida de la cosa en ocasión de un caso fortuito o de fuerza mayor, comienza a partir de la puesta en mora que se haga a la parte que debe entregar la cosa, lo anterior en virtud de lo que establece el segundo párrafo del artículo 1138 del Código Civil.
Ahora bien, que se den situaciones, como el caso de la pandemia del Covid-19, que podamos percibir en principio, como un caso fortuito o de fuerza mayor, es una valoración que debemos tomar con mucho cuidado, ya que el mismo principio de obligatoriedad de los contratos nos obliga a tomar todas las medidas necesarias que estén a nuestro alcance para ejecutar las prestaciones que establecimos en el contrato, todo en virtud de la buena fe que debe primar en toda convención, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 1134 de nuestro Código Civil, cuando éste reza, que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.”
En nuestra opinión, a raíz de esta situación de pandemia global en que nos encontramos, sobrevenida a principios del año 2020, existirán obligaciones que en ciertos contratos podrán verse incumplidas y no en todos los contratos podrán ser pasibles de incumplimiento, por causa de caso fortuito o de fuerza mayor.
Todo va a depender de si en el contrato se estipuló una clausula sobre caso fortuito o de fuerza mayor, y si esta cláusula menciona una serie de eventos en los que pueda encontrarse algo parecido a la pandemia que estamos experimentando, determinando si la cláusula se refiere a una lista abierta (numerus apertus) o a una lista cerrada (numerus clausus) de eventos, si la cláusula se refiere a todo “evento” o si la cláusula establece que se reanuda la obligación al momento que cese el acontecimiento que resultó en el caso fortuito o fuerza mayor.
Igualmente, se debe revisar con mucho cuidado lo que establece el contrato en cuanto al riesgo, y si a pesar de que la causa exoneratoria de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor subsiste en el contrato, si las partes en el contrato atribuyeron el riesgo a una de ellas. Imaginémonos el caso de una persona del medio artístico con un contrato de anuncio con una empresa de alimentos, que se haya expuesto de manera negligente al virus.
En otro orden, para darse la causa de incumplimiento, deberá también haber una causalidad directa entre la circunstancia del caso fortuito y el incumplimiento, ya que no es lo mismo que se alegue el incumplimiento, cuando a raíz del estado de emergencia en el que nos encontramos, y en virtud de lo que establece el decreto No. 134-20, se debió, en un caso hipotético, haber obtenido un permiso o licencia ante la Administración Pública, el cual ciertamente se solicitó antes, y no se entregó, a que se alegue el incumplimiento por la falta de entrega de un programa informático, que puede entregarse por vía de un correo electrónico.
Por último se debe establecer, que los efectos de la fuerza mayor deben ser proporcionales al acontecimiento, ya que como la norma que debe imperar es la voluntad de las partes contratantes, la dirección no debe ser en principio, la extinción de las relaciones jurídicas, sino la flexibilización o suspensión de los efectos del contrato, mientras que si en caso contrario, existe ciertamente una imposibilidad total, deviene la liberación de responsabilidad. Para los efectos presentes, y en el caso de que el cumplimiento de un contrato esté supeditado a la entrega de algún documento por parte de la Administración Pública o del Poder Judicial, la reanudación de las obligaciones del contrato iniciarán después de transcurridos los tres días hábiles de haber terminado el estado de emergencia pronunciado, esto último en virtud de la Resolución Extraordinaria No. 02-2020 del Consejo de Poder Judicial.
No es menos importante establecer, que aunque se determine que existe el eximente de responsabilidad por caso fortuito o de fuerza mayor, si la parte que quiere beneficiarse, estaba, al momento de la presente situación que nos aqueja, en flagrante incumplimiento o en mora de cumplir, otro caso fuera, si la parte hubiese cumplido y no lo hizo, por lo que el acontecimiento extraordinario no le hubiese acarreado los perjuicios que le estaría provocando.
Como la principal consecuencia a raíz de un caso fortuito o de fuerza mayor, es la exoneración de la responsabilidad por el incumplimiento contractual, esta exoneración de responsabilidad no necesariamente es inmediata, tal como ya indicamos, teniendo en nuestra opinión los funcionarios que administran Justicia en el orden jurisdiccional o arbitral, tres alternativas a raíz de situaciones de hecho muy particulares, como por ejemplo:
- Que si se determinó que el hecho devino en un caso fortuito o de fuerza mayor, y la imposibilidad es temporal, la suspensión del contrato procede hasta que cese la misma, reanudándose inmediatamente.
- Si la imposibilidad es definitiva o el retraso es de una magnitud tal, que resulte en un incumplimiento contractual, procedería entonces su resolución y la correspondiente restitución de las cosas previamente otorgadas por las partes.
- Aunque, como el caso anterior, el deseo de ejecución sea imposible, y las partes tengan la intención de cumplir las mismas, pero las condiciones sean tan desproporcionadas que atente contra el equilibrio contractual, las partes pueden acordar una renegociación de las condiciones del mismo para fines de restaurar el equilibrio, a raíz del caso fortuito o de fuerza mayor.[9]
Usualmente no se aceptaba la exoneración por causa de caso fortuito o de fuerza mayor en los contratos de cumplimiento instantáneo, mas siempre en los de cumplimiento sucesivo en el tiempo, pero se pudiera aceptar a nuestro entender también en los casos de cumplimiento instantáneo, cuando media un plazo de tiempo entre la celebración del contrato y la realización de las obligaciones.
Finalmente, es importante recordar que la pandemia del coronavirus en algún momento se detendrá y debemos ya estar pensando como vamos a reactivar todos los sectores importantes de la economía, tomando en cuenta que los mismos saldrán bastante desangrados de esta situación, ya que no sólo se afecta nuestra economía sino aquellas con las que hacemos negocios, y ellos como nosotros, trataremos de poner en orden la casa, antes de mirar de nuevo hacia afuera.
Para el caso de los contratos que se vean afectados en su cumplimiento porque se determine que hay una causa de caso fortuito o de fuerza mayor, debemos tener en cuenta que los mismos podrán “reactivarse” al momento en que cese el estado de emergencia o revisar, si haciendo un análisis económico del contrato, logremos determinar que vale más la pena resolverlo que mantenerlo, bajo condiciones que son desequilibradas para ambas partes.
En este tiempo de crisis y de actual recesión
económica mundial[10],
tanto las partes en el contrato como aquellos que estarán encargados de dirimir
conflictos por incumplimiento contractual, tanto en el orden local como en el
orden internacional, deberán tener en cuenta que no hay verdades ni soluciones
absolutas y que además de que debe primar el principio de la buena fe conforme
a los criterios de hermenéutica contractual de nuestro Código Civil, tener una
actitud de renegociación de las obligaciones en el contrato, y mas si las
partes lo estaban haciendo antes de la crisis, es y será lo más sano para las
partes envueltas y para la economía nacional y mundial en las actuales
circunstancias.
[1] Tanto el Código Civil como la Suprema Corte de Justicia utiliza a ambos términos como sinónimos entre sí, mientras que otros tratadistas latinoamericanos no.
[2] Código Civil Francés
[3] Ídem
[4] Larroumet, Christian. (1999). Teoría General del Contrato. Volumen II. pág. 166. Santa Fe de Bogotá: Editora Temis.
[5] En Francia, una jurisprudencia constante, además de la las condiciones de imprevisible e inevitable, se exige que haya una condición de acontecimiento exterior.
[6] Primera Cámara, S.C.J., 19 diciembre 2001, B.J. 1093, págs. 33-40.
[7] C. Headrick, William. (2007). Contratos y cuasicontratos en derecho francés y dominicano. 1ª Ed., pág. 264. Santo Domingo: Editora Taller.
[8] Ídem
[9] En la legislación argentina, se estipula la figura de la readecuación, que puede acordarse de manera amigable o se puede demandar para que sea fallada por los tribunales.
[10] La presidenta del Fondo Monetario Internacional, Kristalina Georgieva, señaló que «es claro que el mundo ha entrado en una recesión tan mala o peor que la de la crisis financiera mundial», ante la propagación del coronavirus.