Daños Morales de las Personas Morales

Daños Morales de las Personas Morales

Como es bien sabido por aquellos que nos hemos visto envueltos en procesos de Responsabilidad Civil y que por ende hemos tenido que escudriñar los compendios de autores tanto dominicanos como franceses en esta materia, nuestra Corte de Casación ha sido resistente en reconocer los daños morales de las personas jurídicas, una esperanza por un cambio en esta posición, puede ser posible en tiempos en el que nuevos Magistrados con formas de pensar de corte vanguardistas ocupan desde hace poco el más alto tribunal. 

La definición de persona jurídica, puede tener innumerables acepciones, pero una muy concurrida, es aquella en la que un grupo de dos o más personas se asocian de manera contractual y ponen en común bienes o industrias, para obtener una ganancia y repartirse beneficios.

Ahora, y para ir desmenuzando un poco el concepto de “daños morales” antes de entrar de lleno a tocar el tema central de este artículo, escogeremos, para conocer la idea de “daño moral” que tiene la propia Suprema Corte de Justicia, una sentencia en razón de una indemnización por la muerte de un hijo, cuando esta señala, “…que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces de fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso;”.

Como se puede ver, la Suprema Corte de Justicia sólo considera los daños morales cuando los mismos causan “un sufrimiento interior, una pena, un dolor” por la pérdida de un ser querido, o por la pérdida de un miembro o facultades psicomotoras, como entre otros casos ya fallados. Pero, sin embargo, nuestra Alta Corte no toma en cuenta, que los daños morales pueden ser también ocasionados a personas jurídicas en ocasión, por ejemplo, de un ataque a su imagen comercial con la correspondiente pérdida de su reputación o prestigio.

Un ejemplo concreto de afectación de la imagen comercial, fue el que aconteció en el año 1982 con cápsulas de cianuro insertadas con intenciones criminales en envases de Tylenol, cuando a raíz de todo esto, murieron 7 personas. Más de 31 millones de envases de Tylenol fueron retirados del mercado con el desmedro en la imagen comercial que esto ocasionó a Johnson & Johnson, la cual pudo eventualmente recuperarse, por el manejo que se le dio a la crisis.

Es tomando en cuenta este ejemplo como muchos otros que existen, que efectivamente las condiciones para que se conforme el daño moral en una persona física, nunca podrán ser las condiciones para que se conforme o se manifiesten en una persona jurídica, pero de que existen las condiciones para que se den en tanto una como en otra, definitivamente que se dan.

Anteriormente, y cónsono a la posición de nuestra Suprema Corte de Justicia, tratadistas del calibre de Planiol y Ripert estaban en contra de otorgarle indemnización en ocasión de daños morales en favor de personas jurídicas, cuando indicaban, que “…como la persona moral no puede padecer de ningún sufrimiento, tampoco puede devenir de un perjuicio moral, propiamente dicho. No obstante ya podemos ver sentencias donde se indemnizan a personas morales en reparación de lo que se llama un perjuicio moral, es que, o existe un daño pecuniario que los jueces deciden reparar, que ellos no pueden estimar en montos, o es que lo que se debe pronunciar es una pena privada, que ellos estiman en una reparación de daños morales”.   

Por otro lado, y aduciendo lo contrario, el doctrinario STOFFEL-MUNCK se posiciona en favor de consentir daños morales en favor de personas morales, ya que los mismos resultan del daño por ciertas condiciones que están íntimamente relacionadas con la persona moral. Según él, este tipo de daño puede resumirse como la “idea del daño a la imagen”, daño que puede resultar en pérdidas económicas, como en el caso de disminución del número de negocios o de gastos en la reconstrucción de la imagen o Brand Refresh, como fue el caso de Johnson & Johnson.  

Ya en Francia, cuna de nuestra legislación, la inclinación de fallar a favor de otorgarle daños y perjuicios a las personas jurídicas es de larga data, teniendo esta posición una base jurídica en el código de procedimiento penal en sus artículos 2 y 3, cuando se permite la acción en reclamación de indemnización por cualquier daño material o moral, sin excluir a las personas morales.

Por efecto domino, fueron igualmente fallando en ese tenor los tribunales franceses, tanto civiles como comerciales, como aconteció en un caso cuando la sala comercial de la Corte de Casación Francesa, adjudicó daños morales en favor de una empresa, cuando el gerente de otra sociedad emitió un reporte de gestión, emitiendo observaciones falsas y denigrantes en contra de la primera.

Ahora bien, y del otro lado del Atlántico, no obstante la posición actual de la Corte de Casación Dominicana, en una ocasión no muy distante, la misma debió reconocer en un caso por ella ponderado, aunque la decisión terminó siendo casada, ésta incluyó una consideración en favor de adjudicar daños morales en favor de una sociedad comercial: 

“Considerando,…[La Corte a-qua estimó que la culpa cometida por el concesionario] le causó al demandante original un perjuicio moral y señala como elemento de ese perjuicio…el prestigio y la fama, como comerciante, de la recurrente quedaron cuestionados desde el momento en que no se le permitió retirar de la aduana la mercancía importada, bajo el alegato de que la misma no podía ser introducida al país por otra compañía que no fuera [la concesionaria] lo que impidió a dicha demandante cumplir con sus compromisos”  

Aparentemente y sintiendo la inclinación positiva de nuestra legislación madre, así como de otras legislaciones que han reconocido, que ciertamente una sociedad comercial puede sufrir un atentado en su imagen y sufrir en virtud de esto cuantiosas pérdidas pecuniarias, la Suprema Corte de Justicia empieza a dar pasos tímidos a favor, ya que en una sentencia del 9 de marzo de 2017, con las Salas Reunidas, al aparecer, asoma la cabeza estableciendo, que de acuerdo a la nueva postura jurisprudencial, existe “una creciente tendencia de la doctrina y la jurisprudencia a reconocer que el concepto de daño moral es más amplio y por tanto es aplicable a las personas jurídicas, pero desde un enfoque distinto al de las personas físicas”.

Igual hay quienes pudieran señalar, para darle sustento a los daños morales de las personas morales, que los mismos se sustentan en la Carta Magna, y que como no se reconocen ante los tribunales estos derechos, pudiera existir en el caso que nos ocupa un derecho conculcado, expresamente establecido en la Constitución Dominicana, que es el referente a la igualdad de todos ante la ley, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39, cuando dice: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás 6 personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal”. 

Habiendo pues revisado tanto la posición de la Suprema Corte de Justicia como la realidad de que ciertamente existen muchas maneras de que las personas jurídicas se vean afectadas en su imagen comercial, podemos finalizar diciendo, que si hoy en día es reconocida  tanto la personalidad jurídica de las personas físicas como la de las personas morales, no es comprensible que todavía al día de hoy mantengamos una posición anticuada y recalcitrante, reconociendo sólo los perjuicios morales a las personas físicas y no reconozcamos los mismos a las sociedades, que como se ha establecido tienen mucho que perder cuando su reputación comercial es dañada por ataques a su imagen comercial, encontrándose hasta la fecha, huérfanas ante la ley, pudiendo tener esto una sublime y soslayada incidencia negativa hasta en el clima de inversiones y en la seguridad jurídica. 

Tomas Ceara
tomas.ceara@cearaaristy.com