DAÑOS CAUSADOS A ESPECTADORES EN RAZÓN DE LA PRÁCTICA DEPORTIVA

DAÑOS CAUSADOS A ESPECTADORES EN RAZÓN DE LA PRÁCTICA DEPORTIVA

Con el inicio de la temporada de béisbol invernal, los dominicanos nos aprestamos a disfrutar de uno de los pasatiempos que más alegrías y penas traen para fanáticos de distintas partes del país. El deporte del béisbol como cualquier otro deporte trae grandes aportes a la sociedad, ya que favorece la salud, previene el que los jóvenes elijan actividades no saludables y contribuye a que se cree en la persona que lo practica un espíritu de metas que eventualmente repercutirá en su vida profesional.

Lamentablemente, el disfrute pasivo de una actividad deportiva puede también conllevar momentos de tristezas, cuando a raíz de la práctica de un deporte, la cual pudiera también incluir variadas disciplinas como el fútbol, baloncesto o el voleibol, el espectador o fanático asistente pudiera ser herido por el desempeño de una de las actividades propias de la disciplina realizada por uno de sus practicantes.

No ha faltado el golpe a causa de un desprendimiento de un bate o de un bola a raíz de un bateo fuera del diamante del terreno del béisbol, de una herida a causa de un balón de fútbol que se salió a las gradas o la caída de un jugador de baloncesto sobre un fanático en ocasión del intento de recuperación de un balón. Muertes resultado de avalanchas humanas en ocasión de trifulcas entre fanáticos han enlutecido en varias ocasiones al deporte.

Cuando ocurren este tipo de situaciones, por parte del deportista en contra del fanático o del daño en ocasión del desprendimiento de una tarima o del uso excesivo de las fuerzas de seguridad, independiente de la falta de intención notoria, automáticamente entra en juego nuestro régimen de responsabilidad establecido en nuestro Código Civil a partir del artículo 1382, aunque esto no pase de un susto o de un traslado a una sala de emergencias.

Muchos tratadistas establecieron en el siglo XX, que tomando en cuenta el régimen de responsabilidad imperante y tomando en cuenta que no existía en ese momento un régimen de responsabilidad deportivo para los casos de daños en contra de espectadores de actividades deportivas, se aplicaba la llamaba Teoría del Riesgo, en el que el espectador aceptaba que existía un riesgo y que esto eximia de responsabilidad al causante del daño (deportista) o al dueño del establecimiento deportivo donde se había producido el daño.

Poco a poco esta teoría se fue desmontando, y hoy en día, como en escenarios de la vida diaria (como por ejemplo el daño material en ocasión del robo de un vehículo dentro de un parqueo de un supermercado), el espectador que sufre un daño por una actividad deportiva está dentro de lo que se conoce como el régimen de responsabilidad contractual, en virtud de que entre la víctima (espectador) y el dueño del establecimiento deportivo (responsable) se materializó un contrato inmaterial y atípico (contrato de espectáculo deportivo) y que el segundo le debe al primero una Obligación de Seguridad, o sea, aquella garantía que el dueño o propietario del establecimiento debe ofrecer a todo aquel que asista en calidad de espectador o tercero.

Adicionalmente pudiéramos decir, que la víctima del daño pudiera accesoriamente demandar a otros, a lo mejor no dentro del espectro de la relación contractual que une a la víctima y al propietario del establecimiento, que puedan ocasionarles de manera exclusiva el daño, sino también, por la situación de que esa otra persona pueda concurrir conjuntamente con el propietario en la ocasión del daño, como el caso de un propietario de una cancha de tenis que haya contratado a un organizador y este no haya a su vez contratado los servicios de agentes de seguridad en ocasión de la introducción de un arma de fuego que resulto en la muerte accidental de un fanático que asistió a presenciar el partido.

Al igual que existen los elementos para que se materialice la responsabilidad frente al propietario del establecimiento deportivo o del tercero que concurrió en la materialización del daño, esto también pudiera desmoronarse si la víctima asumiera riesgos anormales o excesivos, como por ejemplo el caso de que esté situado en un lugar que no le corresponde sin protección.

Un aspecto que atenúa la responsabilidad del responsable del daño, es cuando existe lo que se llama “la concurrencia de culpas” en el que se identifica que existieron elementos generadores del daño, tanto por parte del agente o responsable como por la víctima, como fue el caso de un espectador de un partido de fútbol que sufrió una caída porque se subió en una tarima que no debía y por la falta de medidas de seguridad por parte del estadio para que las personas no accedieran a dicha tarima.

Actividades que causen daños por parte de terceras personas no relacionadas con el evento deportivo o la ocurrencia de una tormenta eléctrica, son elementos que eximen de responsabilidad al agente del daño frente a la víctima.

Finalmente, no debemos perder de vista que aunque el “contrato de espectáculo deportivo” no amerita un soporte físico, para probar la existencia del mismo y por consecuencia, reclamar ante un tribunal los daños materiales sufridos, se deben aportar ciertos elementos, como por ejemplo: el boleto de ingreso al establecimiento deportivo, el estudio médico con los correspondientes recibos de los gastos médicos y la obligación de un comportamiento adecuado.

 

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Tomas Ceara
tomas.ceara@cearaaristy.com